Ajustes razonables en accesibilidad

En los últimos años se ha producido un extraordinario avance en materia de accesibilidad, lo que ha derivado en el desarrollo de la normativa que regula las condiciones de accesibilidad en la edificación.

 

 

Se establece, además, el 4 de diciembre de 2017 como la fecha máxima en la que todos los edificios deberán de cumplir las condiciones de accesibilidad realizando ajustes razonables.

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¿Qué son ajustes razonables?

Partiendo de la definición establecida en la Convención Internacional de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con discapacidad, se puede llegar a una definición en cuanto al término “Ajustes Razonables”:

Ajustes razonables son las modificaciones y adaptaciones necesarias de los edificios a las necesidades específicas de las personas con discapacidad, para garantizar su utilización en igualdad de condiciones con el resto de las personas y que no impongan una carga desproporcionada.

 

¿Cuándo un ajuste es razonable?

Para determinar si un ajuste es razonable o no, se tienen en cuenta los siguientes criterios:

 

Criterios técnicos

Al actuar sobre edificios existentes, se pueden presentar circunstancias constructivas que impidan la total adecuación a la normativa, ya sea por dimensiones, por afectar a elementos estructurales, a elementos protegidos, por afectar a terceros, a la vía pública, etc. Para este tipo de casos, la normativa vigente sobre accesibilidad contempla la flexibilidad en la aplicación de la misma y permite a los técnicos aplicar soluciones alternativas técnicamente viables que permitan la mayor adecuación posible del edificio.

Esto quiere decir que, en situaciones donde no se pueda aplicar totalmente la normativa, todas aquellas actuaciones que sí se puedan realizar y den solución a problemas de accesibilidad, se considerarán ajustes razonables. Por ejemplo, sería un ajuste razonable la construcción de una rampa que sustituya unas escaleras de acceso a un ascensor, aunque este no se pudiera modificar y no se considerara accesible por sus dimensiones según la normativa vigente.

 

Criterios discriminatorios

Para valorar la proporcionalidad de la actuación se tendrá en cuenta los efectos discriminatorios que supongan para las personas con discapacidad o mayores de 70 años su no adopción. Por discriminación se entiende cualquier distinción, exclusión o restricción que limite la igualdad de condiciones.

Por lo tanto, todas aquellas medidas que den solución a un problema de accesibilidad que ocasione dificultades a personas con discapacidad o mayores, serán consideradas ajustes razonables, siendo además discriminatorio no aplicarlas.

 

Criterios económicos

Para valorar si la carga económica que supone la actuación es desproporcionada se tienen en cuenta:

  • Los costes de la medida.
  • La estructura y características de la persona, entidad u organización que lo ha de llevar a cabo.
  • La posibilidad de obtener financiación oficial o cualquier otra ayuda.

La normativa vigente establece que, en edificios constituidos en régimen de propiedad horizontal (como las comunidades de propietarios), se considerará que un ajuste no es razonable cuando el coste repercutido anualmente, y descontando las ayudas públicas a las que se pueda tener derecho, exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.

En el caso de edificios que no estén constituidos en régimen de propiedad horizontal, como puede ser el caso de un único propietario de un bloque de viviendas, aunque no estén definidos en la normativa vigente los criterios económicos a tener en cuenta, sí son aplicables los criterios técnicos y de no discriminación, cobrando estos últimos especial importancia.

En resumen, se consideran ajustes razonables y, por lo tanto obligatorias, todas aquellas actuaciones que, salvo justificación técnica o económica (con los criterios previamente expuestos), mejoren la accesibilidad de personas con discapacidad o mayores de 70 años y permitan la utilización del edificio en las mismas condiciones del resto de usuarios.

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